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Código Tributario Artículo 43 Bis Provincia de San Juan


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 03/04/2025

Código Tributario San Juan
Artículo 43 Bis.

RÉGIMEN DE ACTUALIZACIÓN:

A. DEL CRÉDITO FISCAL:

Inciso a) Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones del mes.

Inciso b) La actualización procederá sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general elaborado por el INDEC, producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice. A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la Dirección General Impositiva de la Nación.

Incido c) El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste, salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.

Inciso d) Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y plazos previstos para los tributos.

Inciso e) La actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e intereses previstos en este Código.

Inciso f) Toda deuda por hechos imponibles anteriores al 1 de Enero de 1980, será actualizada en función de la Ley vigente hasta el 31/12/79, hasta tanto corresponda la aplicación del régimen de actualización que adquiere vigencia por la presente. A partir de dicha vigencia, los aludidos índices, formarán parte de los establecidos por esta Ley.

Inciso g) Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los incisos anteriores, devengarán en concepto de interés el UNO por ciento mensual, el cual se abonará juntamente con aquellas sin necesidad de interpelación alguna. El interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague. La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Dirección General de Rentas al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.

Inciso h) Por el período durante el cual no corresponda actualización, conforme a lo previsto en el Inciso a), las deudas a favor de la Dirección General de Rentas devengarán:

1) Un interés resarcitorio mensual, sin necesidad de interpelación alguna, que se computará desde la fecha de vencimiento de la obligación tributaria adeudada por el contribuyente o responsable hasta la fecha en que se pague o se regularice la misma o bien hasta la fecha en que se interponga la demanda judicial para su ejecución. La tasa de interés resarcitorio mensual será fijada por el Ministerio de Hacienda y Finanzas, a través de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, por resolución fundada.

2) Un interés punitorio mensual que se computará desde la fecha de interposición de la demanda judicial hasta la fecha en que se pague o se regularice la obligación adeudada por el contribuyente o responsable. La tasa de interés punitorio mensual será fijada por el Ministerio de Hacienda y Finanzas, a través de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, por Resolución fundada y no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento (50%) la tasa de interés resarcitorio mensual que se encuentre vigente".

B) DEL DEBITO FISCAL:

En los casos en que los constituyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el inc. b).

Provincia de San Juan Artículo 43 Bis Código Tributario
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Si. Pregúntele a los Prisioneros de Guerra que están encarcelados en Argentina. Si quiere saber cómo se viola la Constitución Nacional, pregúntele a los jueces que los retienen en cautiverio , muchos SIN PROCESO y la mayoría ancianos enfermos sin prisión domiciliaria. No le pregunte a los muertos en cautiverio porque no tendrá respuestas


Tienen jurisprudencia sobre el art 2023 , muchas gracias


buenas tardes doctor/a le consulto por consejo de propietarios de provincia, el administrador no presenta resumen bancario con las expensas pues las mismas realmente estan dibujadas, como consejo que atribuciones tenemos actualmente con el nuevo codigo civil?


Todas las multas prescriben, ojo con que quieran cobrarte una multa (en este caso por mal estacionamiento) que ya se encuentra prescripta.

En cuanto a la multa por no contar con la VTV al día, podés presentar descargo (hay plazos).


Buenas tardes, me multaron y me retuvieron la licencia por no tener al día la VTV, a pesar de tener un turno para realizarla. Fue la primera vez. Además de ello, cuando fui a pagar la multa me dijeron que primero debía pagar una multa anterior menor por mal estacionamiento de hace más de 2 años. Y hasta no pagar ambas no me dan la licencia. Tiene base legal todo esto?


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